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RECOMENDACIÓN: 7/2007 EXPEDIENTE: CDHDF/122/04/COY/D1702.000 PETICIONARIO: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PACHECO. AGRAVIADO: SERGIO ALFONSO DORANTES ZURITA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PERSONAL DE LAS COORDINACIONES CASO: IRREGULARIDADES EN LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS: DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA MTRO. RODOLFO FÉLIX CÁRDENAS En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de abril de dos mil siete. Visto el estado que guarda el expediente de queja citado al rubro y toda vez que se ha concluido la investigación del mismo en la que se acreditó la violación a derechos humanos, la Primera Visitaduría formuló el proyecto de Recomendación, mismo que fue previamente aprobado por el suscrito, en términos de lo establecido por los artículos 3; 17 fracciones I, II y IV; 24 fracción IV; 46, 47, 48, 49 y 52 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los artículos 136 al 142 de su Reglamento Interno. En observancia a lo previsto por el artículo 139 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (en adelante “Comisión”), se procedió a dar cumplimiento a los siguientes rubros: 1. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS EN LOS QUE SE SUSTENTA LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. 1.1. El 14 de abril de 2004, el señor Juan José González Pacheco, presentó una queja a favor del señor Sergio Alfonso Dorantes Zurita, en la cual manifestó a esta Comisión, lo siguiente:
2. PRUEBAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE Y QUE ACREDITAN LA VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS1 . 2.1. El 28 de mayo de 2004, el Encargado de la Coordinación Territorial COY-2, informó a personal de esta Comisión que la averiguación previa COY-2T1/969/03-07 ya se había determinado y que se había girado orden de aprehensión en contra del señor Sergio Alfonso Dorantes Zurita. Finalmente comentó que los abogados del señor Dorantes tenían conocimiento de la orden de aprehensión girada. 2.2. Posteriormente, personal de esta Comisión revisó la partida 214/03, radicada en el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Penal del Distrito Federal. En la averiguación previa que dio origen a la misma, se realizaron aproximadamente 58 acciones ministeriales de investigación, mismas que sirvieron de sustento para la determinación de la indagatoria. No se hará referencia ni se realizará una valoración sobre todas las actuaciones o diligencias que obran en la causa. Bajo los parámetros anteriormente señalados, del análisis de la causa penal mencionada, se destacan las siguientes constancias y actuaciones:
2.3. Con base en la anterior investigación y con fundamento en el artículo 121 fracción X del Reglamento Interno de esta Comisión, el 28 de febrero de 2005 se acordó la conclusión del expediente de queja, por no existir elementos suficientes para acreditar violación a derechos humanos en agravio del peticionario, así como del señor Sergio Alfonso Dorantes Zurita. 2.4. Posteriormente, a partir del 26 de mayo de 2006, en diversas ocasiones el agraviado y sus abogados reiteraron a esta Comisión que existían irregularidades en la integración de la averiguación previa COY-2T1/969/03-07 (entre ellas, la presunta fabricación del testigo Luis Eduardo Sánchez Martínez8 ). Además, solicitaron la reapertura del expediente de queja para que se haga una verdadera investigación limpia y honesta fuera de intereses que no sean netamente jurídicos, destacando que el interés del señor Dorantes es de igual forma, que se esclarezca y se busque al verdadero asesino de la señora Alejandra Patricia Dehesa Pérez Reguera…9 2.5. El 9 de agosto de 2006, en respuesta —parcial— a una solicitud de informe10 , se recibió en esta Comisión el oficio DGDH/DEA/503/5443/08-06, mediante el cual la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina remitió copia del oficio 203/444/06-08, de 7 de agosto de 2006, signado por la licenciada Ofelia Urtuzuáztegui Sánchez, Titular de la Fiscalía en Procesos en Juzgados Penales Oriente, del cual se desprende que la orden de aprehensión girada en la partida 214/03 a la fecha se encuentra pendiente de cumplimentar… 2.6. Personal del Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Penal en el Distrito Federal reiteró la información anterior. Además, informó que el 8 de septiembre de 2006, se consignó a ese juzgado la averiguación previa COY-2/969/03-07, acumulada a la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12, relacionada con los señores Luis Eduardo Sánchez Martínez, María del Rocío García y Alfredo Briceño Martínez, por la probable comisión de los delitos de falsedad ante autoridades y delitos en el ámbito de procuración de justicia; motivo por el cual se originó la partida 207/2006. 2.7. Personal de esta Comisión verificó que en la causa penal 207/2006, el señor Luis Eduardo Sánchez Martínez declaró en el 2003 que la licenciada María del Rocío García —Responsable de Agencia en ese entonces de la Coordinación Territorial COY-1— le pagó por declarar en determinado sentido en la averiguación previa COY-2/969/03-07. Tras la realización de diversas acciones de investigación, el 8 de septiembre de 2006, dicha autoridad ministerial acordó el ejercicio de la acción penal contra los señores Luis Eduardo Sánchez Martínez, María del Rocío García y Alfredo Briceño Martínez, por la probable comisión de los delitos de falsedad ante autoridades y delitos en el ámbito de procuración de justicia. 2.8. El 27 de septiembre de 2006, en virtud de que se aportaron nuevos elementos que —dentro del ámbito de competencia de esta Comisión— requieren ser investigados, se acordó la reapertura de la investigación de la presente queja. 11 2.9. En respuesta a una solicitud de informe complementario12 , el 10 de octubre de 2006 se recibió de la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina el oficio DGDH/DEA/503/6720/10-06, mediante el cual se remitió un informe suscrito por el licenciado Leoncio Vázquez López, agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Penal en el Distrito Federal, por el que informó:
2.10. En atención a una solicitud de informe formulada a la Directora de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el 19 de octubre de 2006 se remitió a esta Comisión el oficio 5363, mediante el cual la licenciada Laura Reynoso Escobar, Jueza Vigésimo Cuarta de lo Penal en el Distrito Federal por Ministerio de Ley, informó que las preguntas formuladas respecto de la partida 214/03 se tienen por contestadas conforme a las copias certificadas que al efecto tiene en su poder esta Comisión. En cuanto a las relativas a la partida 207/06, proporcionó copia de la misma y, en particular, respondió que:
2.11. Del análisis detallado de la partida 207/2006, destacan las siguientes constancias e información:
2.13. El 14 de noviembre de 2006, el licenciado Manuel Salvador García Garrido, presentó un escrito en esta Comisión, en el que indicó que en infinidad de veces ha intentado tener acceso a las causas penales 214/2003 y 207/2006, que se encuentran en el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Penal del Distrito Federal, sin que esto haya sido posible, ya que con pretextos y sin fundamento legal alguno, simplemente se les dice que no son parte dentro de las actuaciones. Por lo mismo, solicita que sea esta Comisión quien investigue las arbitrariedades que se han dado en ambos expedientes a fin de acreditar las violaciones a derechos humanos de su representado. 2.14. El 27 de noviembre de 2006 se recibió de la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina, el oficio DGDH/503/DEA/7378/11-06 mediante el cual se informaron las facultades de la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos, del agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado y el Juez del conocimiento, en el caso concreto. Además, se precisó que: …Con referencia la averiguación previa COY-2T1/969/03-07… que la Coordinación Territorial COY-2 no tuvo conocimiento de los hechos investigados en la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12, en razón de no haber intervenido en su integración. Además, se señaló que: …Sobre el particular se estima que los cuestionamientos de la Comisión son de carácter jurisdiccional que tendrán que ser resueltos, en su oportunidad, por las autoridades judiciales… 2.15. El 14 de diciembre de 2006, la Jueza por Ministerio de Ley del Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Penal en el Distrito Federal informó a personal de este Organismo que en atención al recurso de apelación que interpuso el agente del Ministerio Público adscrito a ese juzgado en contra del auto de 16 de octubre de 2006 de la partida 207/06, se remitió a la 7ª Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que esa instancia determine conforme a derecho lo conducente. 2.16. El 20 de febrero de 2007, el licenciado Manuel Salvador García Garrido informó a personal de esta Comisión que ese mismo día su representado Sergio Alfonso Dorantes Zurita fue detenido en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que se iba a iniciar el procedimiento de extradición correspondiente. 2.17. En la resolución de apelación emitida por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dentro del toca 1229/2006, los magistrados de dicha Sala resolvieron confirmar el auto de 16 de octubre de 2006, que emitió la juez que conoció de la causa 207/2006. 3. DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA GENERADA POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL CONTEXTO EN EL QUE LOS HECHOS SE PRESENTARON. 3.1. El 14 de abril de 2004, esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal dio inicio al expediente CDHDF/122/04/COY/D1702.000, en virtud de que el señor Juan José González Pacheco presentó una queja a favor del señor Sergio Alfonso Dorantes Zurita, por presuntas irregularidades en la integración de la averiguación previa COY-2T1/969/03-07. 3.2. De la revisión efectuada a esa averiguación previa se desprendió que el señor Sergio Alfonso Dorantes Zurita, en un primer momento tuvo la calidad de testigo, pero el 6 de agosto de 2003, el agente del Ministerio Público determinó el cambio de su calidad a probable responsable. 3.3. El 10 de septiembre de 2003 el agente del Ministerio Público propuso el ejercicio de la acción penal en contra del señor Sergio Alfonso Dorantes Zurita. El asunto se radicó en el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Penal, bajo la partida 214/03, donde el 11 de diciembre de 2003 se giró una orden de aprehensión en su contra por el delito de homicidio calificado —cometido en agravio de la señora Alejandra Patricia Dehesa Pérez Reguera—. 3.4. Una de las probanzas que se relacionaron tanto en el pliego de consignación como en el acuerdo por el que se giró la orden de aprehensión fue la declaración del testigo Luis Eduardo Sánchez Martínez; con este y demás elementos de prueba que obran en el expediente, se consideró que se acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del señor Dorantes en la comisión de ese ilícito. Por ello, la autoridad judicial ordenó su aprehensión. Es importante destacar que esta situación fue confirmada por la autoridad judicial federal. 3.5. Posteriormente, este Organismo tuvo conocimiento que en de diciembre de 2005, el señor Sergio Alfonso Dorantes Zurita presentó un escrito por las diversas actuaciones que consideró irregulares en la investigación e integración de la averiguación previa COY-2/969/03-07. Derivado del resultado de la investigación realizada con motivo del mismo, se inició la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12. 3.6. En esa indagatoria, el señor Luis Eduardo Sánchez Martínez, declaró que en agosto de 2003 el señor Eduardo Briceño Martínez lo invitó a ganar[se] un dinero y le presentó a su media hermana, la licenciada María del Rocío García —quien era Responsable de Agencia en la Coordinación Territorial COY-1—. Ésta presuntamente le indicó que requería la declaración de un testigo para determinar una averiguación previa y, al aceptar éste último dicha propuesta, le pagó por declarar en determinado sentido en la averiguación previa COY-2/969/03-07. 3.7. Tras la realización de diversas acciones de investigación, en esa averiguación previa se ejercitó acción penal en contra de los señores Luis Eduardo Sánchez Martínez, Alfredo Briceño Martínez y María del Rocío García, por la probable comisión de los delitos de falsedad ante autoridades y delitos en el ámbito de procuración de justicia; motivo por el cual se originó la partida 207/2006. Al respecto, la Jueza Vigésimo Cuarto de lo Penal en el Distrito Federal por Ministerio de Ley negó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. 3.8. La anterior información incide de manera directa en el derecho que tienen las personas que acuden al Ministerio Público a una adecuada procuración de justicia. Esta Comisión tiene la convicción de que se violentó el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso en la averiguación previa COY-2/969/03-07, en virtud de que la propia Procuraduría capitalina —cuyo encargo es la investigación de los delitos en nuestra ciudad— realizó dos consignaciones utilizando las declaraciones contradictorias del testigo Luis Eduardo Sánchez Martínez, sin verificar de manera fehaciente la veracidad de las mismas —no obstante las circunstancias en que se rindieron14 —, que evidencian una integración de averiguaciones previas que no generan certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas. 3.9. Ante tales circunstancias, esta Comisión a la convicción de que servidores públicos de la Fiscalía Desconcentrada en Coyoacán violaron los derechos humanos tutelados por los artículos 14, párrafo segundo, 16 párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 2 fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 11 de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal 1, 4 fracción I y 5 del Acuerdo A/003/99, por el que se establecen las bases y especificaciones para la atención y el servicio a la población, los procedimientos y la organización de las agencias del Ministerio Público. 4. MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN LA QUE SE SOPORTA LA PRESENTE RECOMENDACIÓN. 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º, 17, fracciones I, II, IV y 46 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, este Organismo es competente para emitir la presente Recomendación porque en ella se analizaron hechos que constituyeron violación a derechos humanos, atribuidas a servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 4.2. De igual forma esta Recomendación tiene su fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos, así como en la legislación aplicable en el Distrito Federal. En el caso particular, es importante señalar lo que se establece en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre los tratados y convenios internacionales aprobados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, que forman parte del orden jurídico nacional y obligan a las autoridades a respetar las disposiciones en ellas plasmadas. En este sentido, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, invoca tales ordenamientos a fin de crear una cultura sobre el respeto y defensa a los derechos humanos y al cumplimiento de esas normas internacionales por parte del Estado Mexicano y sus agentes o servidores públicos. Cabe destacar, que los tratados y convenios previamente ratificados por el Senado, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con el criterio más reciente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación . 4.3. Derecho a la seguridad jurídica. El derecho a la seguridad jurídica se entiende por el cumplimiento del “Estado de Derecho”, es decir, toda actividad que realice una autoridad o servidor público debe estar debidamente fundada y motivada; asimismo, debe ser limitada y regulada en los ordenamientos jurídicos aplicables al caso y “no ser contraria a la ley”. Por ello, la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico debe ser regulada; de igual forma, los requisitos que deben observar las autoridades para molestar a una persona, así como, las reglas de carácter procesal para privar de su libertad o de sus derechos a una persona, deben de ser apegadas a la ley, para dar cumplimiento a la garantía de legalidad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como sustento sirve la siguiente tesis jurisprudencial:
4.4. En términos a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos; asimismo, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se establece que esa Dependencia es la encargada del despacho de los asuntos que al Ministerio Público le atribuyen la Constitución Federal, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y las demás disposiciones aplicables. 4.5. En la fracción II del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se indica que dicha instancia, por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares, velará por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia, así como promoverá la pronta, completa y debida impartición de justicia. 4.6. La procuración de justicia es una de las más importantes actividades del Estado, la cual, para que pueda constituir un medio que la lleve a sus fines, debe estar sometida a la normatividad legal, que constituye el marco jurídico que la regula y el espacio que le otorga el derecho para el desarrollo de las atribuciones del Ministerio Público. 4.7. El agente del Ministerio Público está facultado para la realización y práctica de las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad que corresponda, tal y como se establece en la fracción III del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, siempre y cuando no violenten las garantías individuales y derechos humanos de las partes involucradas. 4.8. De la información que revelan las constancias que integran la partida 214/03, radicada en el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Penal en el Distrito Federal, se desprende que en la averiguación previa COY-2/969/03-07, tanto el agente del Ministerio Público responsable de su investigación, adscrito a la Coordinación Territorial COY-2, así como las autoridades judiciales que analizaron las probanzas de dicha indagatoria, concedieron valor probatorio a la declaración del testigo Luis Eduardo Sánchez Martínez; con este y demás elementos de prueba que obran en el expediente, se consideró que se acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del señor Dorantes en la comisión de ese ilícito, circunstancias por las cuales la autoridad judicial ordenó su aprehensión, situación que fue confirmada al negársele a aquél el amparo solicitado. 4.9. Sin embargo, de la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12 se desprende que el mismo testigo Luis Eduardo Sánchez Martínez manifestó que en agosto de 2003 su amigo Alfredo Briceño Martínez y la media hermana de éste, la licenciada María del Rocío García —entonces Responsable de la Agencia del Ministerio Público en Coyoacán (COY-1)—, le pagaron por declarar en determinado sentido en la averiguación previa COY-2/969/03-07. Esta indagatoria también fue consignada al Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Penal, donde se originó la partida 207/06. 4.10. Para este Organismo de Derechos Humanos el hecho de que la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos ejercite acción penal en contra de una de sus servidoras públicas por fabricar una prueba en perjuicio del señor Sergio Alfonso Dorantes Zurita —independientemente de la resolución judicial que recaiga en definitiva a la acusación formulada—, evidencia una violación al derecho a la seguridad jurídica. Lo anterior, debido a que existen dos pliegos de consignación en los cuales consta la contradicción de la testimonial rendida sobre los mismos hechos por Luis Eduardo Sánchez Martínez; el primero se emitió el 10 de septiembre de 2003 por personal de la Coordinación Territorial COY-2 —en él, entre otras probanzas, se le concedió valor probatorio a esa declaración para acreditar, junto con las demás pruebas que obran en el expediente, la probable responsabilidad del señor Dorantes Zurita en el homicidio de la señora Alejandra Patricia Dehesa Pérez Reguera—. Por otra parte, el 29 de agosto de 2006, la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos realizó el pliego de consignación de la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12, en el que nuevamente se concedió valor probatorio al dicho del señor Luis Eduardo Sánchez Martínez, tanto para acusarlo a él y a otro particular por el delito de falsedad ante autoridad, como para acusar a una servidora pública por delitos en el ámbito de la procuración de justicia. Esta información constituye una situación de carencia de certeza jurídica en la procuración de justicia, debido a que no se realizaron las diligencias correspondientes para verificar la veracidad de dichas declaraciones —no obstante las circunstancias en que se rindieron—. 4.11. Por otra parte, destaca también que diversos peritajes realizados durante la integración de la averiguación previa COY-2T1/969/03-07 se aprecian incompletos —en algunos casos por cuestiones técnicas, en otros por no haberse requerido ampliaciones posteriores—. 4.12. Por ejemplo, al realizar el dictamen de informática en las computadoras localizadas en el domicilio de la señora Alejandra Patricia Dehesa Pérez Reguera, por instrucciones del Fiscal, se omitió analizar o revisar uno de los equipos de cómputo; en el dictamen de informática relacionado con las llamadas telefónicas practicadas y recibidas desde determinados teléfonos celulares, en el apartado de consideraciones técnicas se indicó que en ambos teléfonos celulares la fecha y la hora no se encontraba configurada, por lo que en un teléfono no fue posible obtener las fechas de las llamadas… y en el otro las fechas y la hora que se obtiene no es una garantía de que dichos datos sean exactos o correctos; en el peritaje hematológico practicado el 5 de julio de 2003, a fin de determinar Grupo Sanguíneo en la muestra de sangre tomada a la occisa… se obtuvieron los siguientes resultados: La muestra de sangre perteneciente a la occisa… fue muestra hemolizada inadecuada para la determinación de grupo sanguíneo y factor Rh; en el peritaje de genética forense realizado al cuchillo con el que se cometió el homicidio se indicó que en el mango del cuchillo se apreciaron algunas células epiteliales y embarraduras de sangre mezcladas, la muestra obtenida fue sometida al proceso de extracción, amplificación y tipificación del ADN, observándose más de un perfil genético, resultados que dificultan la interpretación de los mismos…; en el dictamen de rastreo hemático y luminol realizado a los guantes de material de carnasa hallados en el domicilio del señor Dorantes Zurita se concluyó: …en un guante izquierdo…sí se determinó la presencia de sangre, resultando muestra insuficiente para la determinación de especie…; entre otros. 4.13. Es muy importante destacar que a través de la Coordinación de Servicios Periciales, el agente del Ministerio Público tiene la posibilidad de contar con los elementos fundamentales desde el punto técnico, científico y/o artístico que emite un especialista de una de las disciplinas que la técnica y ciencia le proporcione. Ello le permite esclarecer bajo los estudios, procedimientos y demás, la responsabilidad que tuvieron, su participación, y los instrumentos que fueron utilizados, por lo tanto el dictamen, como el informe son elementos necesarios que en su momento oportuno serán utilizados en la resolución de una controversia jurídica. La actividad del perito se restringe a proporcionar resultados de contenido técnico-científico y/o artístico, sin dictar juicios de culpabilidad y mucho menos de calificar conductas para adecuarlos a tipos penales. 4.14. De lo anterior se desprende que la investigación realizada por el agente del Ministerio Público no fue completa y exhaustiva, lo que configura la falta de certeza y seguridad jurídica referidas en la presente Recomendación. Se aclara que, si bien la información faltante en los peritajes no necesariamente incidiría o siquiera influiría en la determinación de la averiguación (pues de la valoración realizada tanto por el Ministerio Público como por la autoridad judicial —local y federal—, se consideró que los medios de prueba desahogados eran suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del señor Dorantes Zurita), sí denotan una falta o incumplimiento por parte del agente del Ministerio Público en su función investigadora. 4.15. En relación con lo anterior, la función investigadora del Ministerio Público establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trae implícita su facultad y obligación de requerir la ampliación o aclaración de los informes, dictámenes o peritajes que se rindan en las averiguaciones previas, si estos son incompletos, ambiguos o confusos. 4.16. En este sentido, una mejora en los procedimientos de investigación del Ministerio Público y sus auxiliares incidiría en una más eficiente procuración e impartición de justicia. 4.17. En el mismo orden de ideas, en materia internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 167 y 168 de la sentencia de 6 de febrero de 2001, del caso Ivcher Bronstein (Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú), estableció que:
En consecuencia, la autoridad responsable debió garantizar el derecho a la seguridad jurídica en la procuración de justicia, en la investigación de las averiguaciones previas de referencia. 4.18. Por otra parte, cabe señalar que esta Comisión, en diversas ocasiones requirió los informes correspondientes a la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina, instancia que a su vez turnó nuestras solicitudes al personal de la Fiscalía Desconcentrada en Coyoacán; sin embargo, no se obtuvo respuesta oportuna y veraz del personal que investigó la averiguación previa COY-2T1/969/03-07 en la Coordinación Territorial COY-2, respecto de la forma en que se integró dicha indagatoria, de la forma en que se respetaron los derechos de debido proceso durante su tramitación, así como de las acciones que se originaron para investigar exhaustivamente la información que proporcionó el testigo Luis Eduardo Sánchez Martínez. Lo anterior permite a esta Comisión presumir —tanto con base en lo expuesto, como en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de esta Comisión— que esa Procuraduría no generó con sus acciones un estado de certeza y seguridad jurídica, en perjuicio de la administración de justicia. 4.19. Este Organismo enaltece los avances que ha tenido esa Procuraduría por lo que se refiere a las acciones realizadas para establecer las instrucciones para la preservación del lugar donde presumiblemente se cometió un hecho delictivo, señaladas en el Acuerdo A/002/06; asimismo, a la información relacionada que se hace de conocimiento al público en la página de Internet de esa dependencia. Sin embargo, en el presente asunto, resulta de suma importancia revisar la averiguación previa COY-2T1/969/03-07, en las cual se encuentran las declaraciones que tres elementos de la Policía Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública efectuaron el 4 de julio de 2003; estos manifestaron que ese día, aproximadamente a las 02:45 horas, después de acudir al apoyo que solicitaron los familiares de la señora Dehesa y a su solicitud empujaron las puertas del domicilio de las oficinas donde laboraba la occisa, posteriormente ingresaron y se percataron que no había huella de saqueo, por lo que indicaron que no estaba la señora Dehesa; sin embargo, los familiares señalaron que en un baño había manchas de sangre, pero estaba cerrado, por lo que a su solicitud botaron pernos de la chapa, bisagras, desmontaron la puerta y se percataron del lugar donde se cometió el hecho delictivo, en el cual encontraron manchas de sangre e incluso un policía declaró que respecto a las huellas encontradas, probablemente hallan sido también de él porque tuvo que botar los pernos de las bisagras y manipular la puerta del baño, además de que tocó las paredes para buscar el contacto de luz u otro objeto para botar los pernos. Ante tales circunstancias, es necesario que esa Procuraduría realice acciones coordinadas con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a efecto de que la intervención de personal de esta última en hechos y lugares que posteriormente serán motivo de investigación, sea útil para la misma. 4.20. Derecho al debido proceso. El párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que todo acto privativo sea dictado por tribunales previamente establecidos, en un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual en otros sistemas jurídicos se denomina “el debido proceso” o también “el debido proceso legal”. 4.21. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, en relación a la Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Migrantes Indocumentados, ha señalado que el debido proceso legal se refiere al:
Asimismo, en dicho documento, en su párrafo 121 se establece que el debido proceso legal es un derecho que debe ser garantizado a toda persona. Al respecto, ese Tribunal también ha señalado, en la Opinión Consultiva sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal18 , que:
4.22. En México los derechos al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 20 —tanto en el apartado A como B— de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en nuestro país, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional, corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y con base en lo establecido en el artículo 19 párrafo primero, dicha instancia tiene la obligación de buscar y desahogar las pruebas correspondientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la persona a la que se le atribuye el mismo. Lo anterior, respetando en todo momento los derechos y garantías de las partes. 4.23. Tal y como se describió con anterioridad, la existencia de dos pliegos de consignación en los cuales consta la contradicción de la testimonial rendida sobre los mismos hechos por Luis Eduardo Sánchez Martínez vulnera el derecho a un debido proceso y, por ende, a una adecuada procuración de justicia. Esta Comisión no tiene facultades para pronunciarse respecto del valor probatorio de la declaración rendida por el señor Luis Eduardo Sánchez Martínez en la averiguación previa COY-2/969/03-07; tampoco tiene facultades para determinar si existió una falsedad en su declaración. Sin embargo sí advierte que la situación es grave —al no haberse realizado las diligencias correspondientes para verificar la veracidad de dichas declaraciones, no obstante las circunstancias en que se rindieron— y refleja una carencia de certeza jurídica que violenta el debido proceso. 4.24. En caso de ser cierto lo declarado por el señor Luis Eduardo Sánchez Martínez en la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12, se desconoce si el personal responsable de la investigación de la averiguación previa COY-2/969/03-07, tuvo conocimiento de la presunta falsedad en su testimonio y de su presunta relación con la servidora pública María del Rocío García; sin embargo, en aras del respeto a la seguridad jurídica en su actuación y al derecho al debido proceso, por la naturaleza del asunto, además de valorar que ese testigo “acudió de manera voluntaria 32 días después de iniciada la indagatoria”, el agente del Ministerio Público—independientemente de la diligencia de reconstrucción de hechos y la prueba psicológica que se le realizó—, pudo haber agotado todas las líneas de investigación que se desprendieran de la información proporcionada por dicho testigo, como es el caso, de que esta persona mencionó que trabajaba como mensajero particular y el motivo por el cual, el dos de julio de 2003, estuvo en la calle de Francisco Sosa aproximadamente a las 19:00 ó 19:30 horas. Sin embargo, de la revisión de las constancias que integran la averiguación previa, no se desprende actuación ministerial ni elemento de prueba alguno que acredite su modus vivendi, el cual indique que efectivamente era un mensajero particular, o que acudió de manera personal o porque alguna otra persona le solicitó pedir el presupuesto de las invitaciones que mencionó; no se indagó qué tipo de invitaciones iba a cotizar, es decir, para qué evento requería esas invitaciones, o que acreditara el motivo por el que se encontraba en ese lugar. Estas preguntas y diligencias se pudieron realizar para comprobar la veracidad de su testimonio y, de ser el caso, solicitar la comparecencia de las personas que fueren necesarias, para acreditar esa declaración. La omisión en la realización de lo anterior generó una irregularidad en la integración de esa averiguación previa, tal y como se desprende de la misma investigación que realizó la Procuraduría capitalina en la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12. 4.25. En consecuencia, esta Comisión concluye que se acreditó una violación a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, debido a que existen elementos suficientes para acreditar que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento en la investigación de la averiguación previa COY-2/969/03-07, en razón a la confesional posterior que realizó el testigo Luis Eduardo Sánchez Martínez, así como a la imputación que realizó la misma Procuraduría capitalina por conducto de la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos, en contra de una de sus servidoras públicas —al ejercitar acción penal en su contra—. Esta situación genera falta de certeza jurídica en la procuración y administración de justicia. 5. LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE REPARAR EL DAÑO POR VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. 5.1. Esta Comisión considera que en el presente caso se acreditaron las violaciones a derechos humanos tal y como fueron determinadas en los apartados anteriores, por lo que resulta procedente tomar las medidas necesarias para reparar el daño ocasionado, como consecuencia de las mismas. 5.2. El Estado tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la existencia de aquellos derechos de que es titular el gobernado, comprendidos tales derechos por la potestad reconocida por la Constitución y que, en esas circunstancias, se tutela jurídicamente a través de las garantías previstas en esa ley fundamental. Las garantías del peticionario son derechos consagrados a favor de todo sujeto que se encuentre en esa condición y son oponibles únicamente ante el Estado y sus autoridades, quienes tienen la obligación absoluta de respetarlos. 5.3. Al respecto, el Estado Mexicano ratificó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, misma que contempla en su artículo 1º lo relativo al compromiso de los Estados a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada al respeto a los derechos humanos, en el cual se establece:
5.4. El artículo 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la existencia de las Comisiones de Derechos Humanos como órganos encargados de la protección de los derechos humanos, que ampara el orden jurídico mexicano, facultándolos para formular recomendaciones públicas no vinculatorias. 5.5. En relación con esto, el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley de esta Comisión señala que: En el proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, si procede para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. 5.6. Como se ha indicado, esta Comisión afirma que la integración de la averiguación previa COY-2/969/03-07 no generó la seguridad y certezas requeridas para una adecuada procuración de justicia, y que se vulneró la garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso. 5.7. Asimismo, un análisis minucioso de la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12, permite afirmar también que en la misma no se realizó investigación alguna de la posible participación de terceras personas en los hechos motivo de la averiguación; es decir, la investigación se ha centrado en acreditar o desvirtuar la participación de los directamente involucrados en los hechos, más no se ha indagado respecto de la participación que pudieron tener otros servidores públicos, por ejemplo, el entonces Fiscal Desconcentrado en Coyoacan, la Responsable de la Coordinación Territorial COY-2, agentes del Ministerio Público —de turno y de mesa de trámite— y sus oficiales secretarios, los elementos de la Policía Judicial y demás servidores públicos que intervinieron en la investigación e integración de la averiguación previa COY-2/969/03-07. 5.8. Con las evidencias descritas en el presente asunto, es necesario que esa Representación Social continúe con la investigación de la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12, para deslindar las responsabilidades en las que pudieron incurrir los servidores públicos que participaron en la investigación de la averiguación previa COY-2/969/03-07. También es necesario que se realice una investigación profesional y eficaz respecto de las faltas en que pudieron incurrir los servidores públicos que integraron la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12. Lo anterior en virtud de que el Estado tiene el deber tanto de respeto como de garantía de los derechos humanos, de tal forma que la acción u omisión por parte de la autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado19 . 5.9. En relación con la obligación del Estado de garantizar la reparación del daño por actos cometidos por agentes del Estado, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la responsabilidad objetiva y directa por parte del Estado. 5.10. Por su parte la Convención Americana en su artículo 63.1 establece la obligación del Estado de reparar las consecuencias de la violación a los derechos de las personas. 5.11. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido criterios al respecto, que señalan lo siguiente:
5.12. Es oportuno mencionar que este Organismo comparte su opinión señor Procurador, en la cual señaló que “Nadie puede negar que con los años, la procuración de justicia ha alcanzado un alto grado de deterioro debido a los altos índices de impunidad, de ineficiencia, de corrupción, burocratismo y abuso que han traído en consecuencia su gran desprestigio social y la pérdida de confianza por parte de la sociedad…. Pero además de no responder a sus objetivos centrales, también se cuestiona que la procuración de justicia se ha apartado de la concepción de un Estado democrático de derecho, ya que aún persiste la violación de derechos humanos.” 5.13. Por lo anterior, por la violación a los derechos humanos descritos en la presente Recomendación, como una forma de reparación del daño, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se encuentra obligada a: a) Iniciar de oficio y/o continuar con la investigación penal y/o administrativa de los servidores públicos que participaron en la integración de las averiguaciones previas COY-2/969/03-07 y FCH/CUH-2/3755/05-12, con la finalidad de deslindar las responsabilidades a las que hubiere lugar, a fin de que otorgue las garantías de no repetición de actos como los que fueron materia de la presente Recomendación.23 b) Brindar a la sociedad certeza jurídica en sus actos, velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia, promover la pronta, completa y debida impartición de justicia, así como fortalecer la credibilidad en la Institución24 . 6. FUNDAMENTO DE ESTA COMISIÓN PARA EMITIR LA PRESENTE RECOMENDACIÓN Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3, 17 fracciones I, II y IV, 24 fracción IV, 46, 47 y 52 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como 136, 137, 138 y 139 de su Reglamento Interno, se concluyó la investigación conforme a los puntos de la siguiente: R E C O M E N D A C I Ó N PRIMERO. Que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través de su Visitaduría General, realice un estudio técnico-jurídico de la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12 y una investigación de la actuación de los servidores públicos que participaron en la investigación de los hechos motivo de dicha indagatoria. En caso de que del estudio realizado se aprecien conductas que pudieran constituir responsabilidades administrativas o penales, se dé vista a la Contraloría Interna y a la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos. SEGUNDO. Que esa Procuraduría, continúe con la investigación de los hechos denunciados en la averiguación previa FCH/CUH-2/3755/05-12, en la cual amplíe la investigación de los servidores públicos que participaron en la integración de la averiguación previa COY-2/969/03-07. TERCERO. Para garantizar la no repetición de actos como los que fueron materia de esta Recomendación, que esa Procuraduría, dentro de los seis meses próximos a la emisión de la presente Recomendación, presente un programa de trabajo —a corto, mediano y largo plazo, con metas y procedimientos precisos— para implementar un Modelo Integral para la Procuración de Justicia. Dicho Modelo deberá contemplar lineamientos específicos para una adecuada documentación e integración —tanto formal como material— de la averiguación previa, orientados a procurar en todo momento: 1) el resguardo de los expedientes —en aras de garantizar la confidencialidad e imparcialidad de las investigaciones—, 2) que en el registro de las actuaciones de la autoridad ministerial no se soslayen circunstancias de modo, tiempo y lugar —con la finalidad de salvaguardar el principio de certeza—, 3) participación oportuna de los servicios periciales —lo que incluye en su caso, el acceso irrestricto del SEMEFO a toda la información pericial que obra en una averiguación previa—, 4) La forma de proteger y preservar el lugar de los hechos; 5) La forma en que deben participar los elementos de la Policía Judicial y demás auxiliares del Ministerio Público en cada una de las etapas de la investigación. Dicho Modelo también debe establecer los mecanismos de supervisión de la actuación ministerial, mismos que deberán contemplar al menos la realización de visitas por parte de personal de la Visitaduría General. Por último, cabe precisar que los lineamientos enunciados en este punto recomendatorio no son limitativos de aquellos que deberán conformar el Modelo sugerido, sino un mínimo de éstos, que busca garantizar se cumpla el objetivo de la Recomendación emitida por este Organismo. CUARTO. Que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal realice las acciones necesarias para suscribir un convenio de colaboración con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal respecto a los procedimientos que deberá observar su personal para la preservación del lugar en el que se presuma que se ha cometido un hecho delictivo. En tal virtud, con fundamento en los artículos 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y 142 de su Reglamento Interno, se le hace saber que dispone de un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al que se le notifique esta Recomendación para responder si la acepta o no, en el entendido de que de no aceptarla, su respuesta se hará del conocimiento de la opinión pública. En caso de que la acepte, se le notifica que dispondrá de un plazo de 10 días, contados a partir del vencimiento del término del que disponía para responder sobre la aceptación, a fin de enviar las pruebas de su cumplimiento, las cuales deberán ser remitidas a la Dirección Ejecutiva de Seguimiento de esta Comisión, que con fundamento en los artículos 144 y 145 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, es el área responsable de calificar las Recomendaciones de acuerdo a su aceptación y cumplimiento. Así lo determina y firma: MTRO. EMILIO ÁLVAREZ ICAZA LONGORIA Notas al pie de página: 1 En el expediente de queja constan diversas actuaciones a las que no se hará mención en la presente Recomendación, por no estar directamente relacionadas con las violaciones a derechos humanos motivo de la misma. |